Devengo en el caso de Instrumentos Financieros Derivados

Con el Decreto Legislativo N° 1425 se incorporó otro supuesto de devengo para el caso de las rentas y pérdidas de un IFD cuando se tenga un elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera (por ejemplo, un forward).

 

Para ese caso, las rentas y pérdidas se imputan al cierre de cada ejercicio gravable aun cuando la fecha de vencimiento del contrato corresponda a un ejercicio posterior.

 

Es decir, si se tiene un forward por tipo de cambio que se contrato en el mes de noviembre pero se liquida en febrero del siguiente ejercicio, las rentas y pérdidas se podrán imputar al 31 de diciembre y para ello se aplicara lo establecido en el articulo 61° de la LIR (articulo aplicable para las diferencias en cambio).

 

Cabe resaltar que con el tratamiento actual, mientras que el IFD por tipo de cambio no cumpla ninguno de los supuestos de devengo del articulo 57° de la LIR, los resultados que se reflejen al 31 de diciembre no tienen efecto tributario.

 

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