La norma que regula es Ley N° 28051, Ley de Complementos Alimenticios para los Trabajadores en el marco de la Ley de la Actividad Privada, las prestaciones alimentarias se subdividen en dos tipos de suministro directo e indirecto, que se detalla a continuación:
Suministro directo o alimentación principal:
Proporcionado por un empleador utilizando un servicio de comedor o una franquicia proporcionada en el lugar de trabajo. Si este beneficio se otorga por acto unilateral, costumbre o convenio colectivo del empleador, conserva el carácter de remuneración computable, quiere decir que ingresa a la base imponible de los beneficios laborales que los corresponde al trabajador.
En el plame se debe consignar con el código 0112, como prestaciones alimentarias, el mismo que se encuentra afecto a todo tipo de retención por ley.
Suministro indirecto o alimentación no principal:
El otorgado mediante convenio con empresas proveedoras de alimentos debidamente registradas ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La que se otorgue a través de empresas que tengan convenio con el empleador, mediante la entrega de vales, vales o similares, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.
En cuanto al suministro indirecto, se requiere un acuerdo entre el empleador y la empresa que administra o el proveedor de alimentos, según sea el caso, el cual debe constar por escrito.
Topen máximo legal del suministro:
Desde el punto de vista tributario, para ser considerado como gasto, el valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador o dos remuneraciones mínimas vitales.
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