El agente retenedor no paga la retención realizada.

De conformidad con el numeral 5 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, constituye infracción relacionada con el “cumplimiento de obligaciones tributarias.

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, la cual es sancionada con una multa equivalente al 50% del tributo no pagado, según la Tabla de infracciones y Sanciones aprobada por Ia Ley N° 27335;

Los elementos constitutivos del referido tipo infractor son los siguientes:

(i) La retención o percepción del tributo y

(ii) La omisión al pago, dentro de los plazos establecidos, de los tributos que se haya retenido o percibido.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código Tributario, son manifestaciones de hechos, más no la evidencia o prueba de que los mismos se hayan realizado, por lo que aun si fuera evidente de su contenido que los deudores están reconociendo ciertos hechos, estos podrían Iuego demostrar que efectivamente no sucedieron así.

Esto será verificado por medio de los Programas de Declaración Telemática – o en los formularios correspondientes — no se hallan discriminados los montos abonados como retribución, aunque no fueran objeto de retención, y los montos efectivamente retenidos, para verificar si se ha cometido la infracción.

Habiéndose retenido montos sobre los cuales no se ha pagado – deben revisarse los registros contables del contribuyente y los documentos que los sustenten, tales como Libros de Planillas, Boletas de Pago de Remuneraciones y Libro Caja, lo que al no ser cumplido por la Administración Tributaria no se debe emitir una Resolución de Multa,.

Además no es posible que traslade la carga de la prueba al contribuyente, más aun cuando tal verificación está al alcance del ente fiscalizador.

Es preciso tener en cuenta presente que esto se da de acuerdo con los artículos 162 y 163 de la Ley del Procedimiento Administrativo General — Ley Nº 27444, la carga de la prueba no corresponde a los interesados.

Sino que se rige por el principio del impulso de oficio y que cuando la Administración Tributaria no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, dispondrá la actuación de Ias pruebas