LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 5 Y 7 DEL DECRETO SUPREMO 150-2007-EF, T.U.O. DE LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, Y LOS ARTÍCULOS 16 Y 192 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1053, LEY GENERAL DE ADUANAS

Se modifican los artículos 3°,5° y 7° los que quedan redactados de la siguiente manera:

 “Artículo 3.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago

Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. El pago de sumas de dinero de las siguientes operaciones, por importes iguales o superiores a tres Unidades Impositivas Tributarias (UIT), inclusive cuando se realice parcialmente, solo puede ser efectuado utilizando los Medios de Pago previstos en esta ley:

  1. a) La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles;
  2. b) la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y,
  3. c) la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica.

Los sujetos obligados en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo deben dejar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente en el respectivo acto jurídico y/o instrumento público que lo formalice, siendo obligación de los clientes adjuntar la documentación respectiva que acredite el Medio de Pago utilizado. En caso el cliente se niegue a cumplir con lo señalado, el sujeto obligado, sin perjuicio de no efectuar la operación, debe evaluar la posibilidad de efectuar un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UIF-Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas”.

“Artículo 5.- Medios de Pago

Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3 son los siguientes:

  1. a) Depósitos en cuenta.
  2. b) Giros.
  3. c) Transferencia de fondos.
  4. d) Órdenes de pago.
  5. e) Tarjetas de débito expedidas en el país.
  6. f) Tarjetas de crédito expedidas.
  7. g) Cheques.
  8. h) Remesas.
  9. i) Cartas de crédito.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas”.

“Artículo 7.- Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, Contratantes y Registradores

7.1 En los supuestos previstos en el artículo 3, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces deberá:

  1. a) Señalar expresamente en el instrumento público el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno.
  2. b) Tratándose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el

Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno.

  1. c) Tratándose de los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 3, verificar la existencia del documento que acredite el uso del Medio de Pago y consignar expresamente ello en el instrumento público, haya o no concluido el proceso de firmas, insertando o adjuntando copia del mismo. De no utilizarse Medio de Pago, no formalizará el acto jurídico en el instrumento público respectivo.

En los casos de los literales a) y b) en que se haya utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia del documento que acredite su uso e insertar o adjuntar una copia del mismo al instrumento público, haya o no concluido el proceso de firmas.

7.2 Cuando se trate de actos inscribibles en los Registros Públicos que no requieran la intervención de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los Registradores deberán constatar que en los documentos presentados se haya insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. En el primer supuesto, así como en los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 3, los contratantes deberán presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago para proceder al registro.

7.3 El Notario, Juez de Paz o Registrador que no cumpla con lo previsto en los numerales 7.1 y

7.2 será sancionado de acuerdo a las siguientes normas, según corresponda:

  1. a) Inciso e) del artículo 149-B del Decreto Legislativo 1049, por infracción administrativa disciplinaria que será sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley.
  2. b) Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, por responsabilidad disciplinaria que será sancionada al amparo de dicha norma.
  3. c) Artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, por responsabilidad que será sancionada según el régimen disciplinario del régimen laboral al que pertenece el funcionario.

7.4 El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de

Registros Públicos, según corresponda, deberá poner en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 en los términos señalados en el reglamento de la presente ley”.

 

Vigencia, la presente norma rige a partir del 21 de agosto de 2018.

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