Que conceptos son considerados no remunerativos.

Según el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad, el concepto no remunerativo no constituye remuneración computable para efectos de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral:

■ El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

■ La remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del TUO de la Ley de CTS. Base Legal.

■ Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, así como las establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

■ Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa

■ El costo o valor de las condiciones de trabajo

■ La canasta de Navidad o similares

■ El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados, caso contrario se computa remunerativo.

■ La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

■ Las asignaciones o bonificaciones por fechas especiales (cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza). Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

■ Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

■ Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador

■ La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

■ Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

■ Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial – AETA- No se encuentra afecta a las contribuciones de EsSalud ni ONP pues la misma no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la CTS ni para ningún otro beneficio.

■ Subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia otorgados por EsSalud.

Recordar que los conceptos no remunerativos, no son computables para beneficios sociales. Y deberán cumplir cada limite y condiciones que fijan para cada concepto. Caso contrario se desnaturalizaría el concepto, pasando a ser remunerativo.

 

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